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Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 46 de la
Constitución Política; la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública;
la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal y su
reforma; la Ley N° 7064 de 29
de abril de 1987, artículo 66 de la
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria;
la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de todas
las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones; la Ley N° 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas; la Ley
N° 7664
de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1°—Que el artículo 5 de la Ley
N° 7293
del 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 del 3 de abril de 1992, dispone la exoneración de
todo tributo y sobretasa, para la importación de maquinaria, equipo, e
insumos para la actividad agropecuaria, así como, las mercancías que requiera
la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, dispone la
exoneración de todo tributo, excepto de los derechos arancelarios, de las
materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad
agropecuaria y para el empaque de banano. En el entendido que, la actividad
agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la
pecuaria, la porcicultura (suina), la acuícola,
floricultura, entre otras, incluyendo la silvicultura.
2°—Que es voluntad del Estado el promover en forma expedita el acceso
por parte de los productores agropecuarios y acuícolas a la maquinaria,
equipo y a todos aquellos insumos necesarios para sus actividades
productivas, de tal manera que puedan ser adquiridos a un menor costo y
contribuir con ello a una mayor competitividad de dichos
sectores productivos.
3°—Que cualquier regulación estatal tendiente a administrar la forma
en que se otorgan las exoneraciones que por Ley han sido establecidas, no
debe transformarse en un obstáculo administrativo o procesal que vuelva
anulatoria la aplicación de la propia Ley o exponga a los interesados a
trámites engorrosos que impliquen costos adicionales en
la importación o comercialización de los bienes de interés.
4°—Que el continuo avance de la tecnología aplicada a los procesos
productivos, da como resultado la creación de nuevos equipos, de insumos y
maquinaria de uso agropecuario, por lo que el marco regulatorio de las
exoneraciones que por ley son establecidas, debe ser lo suficientemente
flexible a efectos de ajustarse a dicha evolución tecnológica. 5°—Que la
exoneración prevista en el artículo 5º de la precitada ley es de tipo
objetiva, entendiéndose como tal que el beneficio está orientado a las
mercancías propiamente dichas y no al importador, sea éste persona física o
jurídica.
6°—Que la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, publicada en
La Gaceta N° 14 del 19
de enero de 1995, establece la obligación de la Administración Pública
de revisar, analizar y simplificar los trámites que se realizan en sus
dependencias, para que existan reglas claras, plazos definidos y regulaciones
eficientes.
Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento al artículo cinco de la
Ley N°
7293 del 31 de marzo de 1992
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1°—El presente reglamento tiene como objetivo regular la
aplicación del artículo 5º de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
vigentes, su derogatoria y sus excepciones, referente a la exoneración de los
tributos a la importación de maquinaria, equipo, e insumos para la actividad
agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera,
excepto la pesca deportiva. Asimismo, la exoneración de todo tributo, excepto
de los derechos arancelarios, de las materias primas para la elaboración de
los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. En el
entendido que, la actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la
avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura (suina),
la acuícola, floricultura, entre otras, incluyendo la silvicultura.
Artículo 2°—Para los fines y objetivos de este Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
1. Actividad agropecuaria: Comprende todos aquellos procesos
destinados a producir, cosechar, extraer, conservar, almacenar, empacar
productos agropecuarios a nivel de unidad productiva. Comprende la actividad
agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria,
la porcicultura (suina), la acuícola, floricultura,
entre otras, incluyendo la silvicultura.
2. Comisión: Comisión Técnica de Exoneración de Insumos Agropecuarios,
creada por el artículo 12° del presente decreto.
3. Convenio: Acuerdo suscrito entre una persona física o jurídica con
los Ministros de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, para obtener una
exención que se puede otorgar de conformidad con el artículo 5º de la Ley Reguladora de
todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones a la
maquinaria, equipo, e insumos para la actividad agropecuaria, así como, a las
mercancías que requiera la actividad pesquera, que no se encuentren
contemplados en los artículos 4º y 5º del presente reglamento.
4. Exoneración Objetiva: se refiere a que el beneficio está orientado
a las mercancías propiamente dichas y no al importador, sea éste persona
física o jurídica.
5. Exoneración Subjetiva: se refiere a que el beneficio está orientado
a una persona física o jurídica.
6. Exoneración Tipo Ordinario (o concreta): es aquella en que deben
detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad,
peso y valor aduanero; los cuales deben corresponder a las especificaciones
que se indican en los documentos de importación y desalmacenaje.
7. Exoneración Tipo Genérico: es aquella que tendrá un plazo de
vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero,
peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar
durante el plazo de vigencia de la exención.
8. Industrialización: Desarrollo de la industria. Entendiendo a
industria como, el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la
obtención, transformación de uno o varios productos naturales.
9. Insumos: Bienes utilizados para la producción de otros bienes.
10. Materia Prima: Son todos los bienes básicos o elementales
utilizados para un proceso de posterior transformación física o química para
la obtención de un producto terminado.
11. Secretaría: Secretaría Técnica de la Comisión Técnica
de Exoneración de Insumos Agropecuarios, creada por el artículo 22 del
presente decreto.
12. Unidad Productiva: Finca o parcela o zona de producción, almacén y
establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso y
almacenamiento de productos agropecuarios.
Artículo 3°—Exonérese de todo tributo y sobretasas la importación de
maquinaria, equipo, e insumos para la actividad agropecuaria. Asimismo,
exonérense de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la
actividad agropecuaria y el empaque del banano, de conformidad con el
artículo 5 de la Ley
Reguladora de todas las Exoneraciones vigente.
Artículo 4°—Se exonera de todo tributo y sobretasas la importación de
la maquinaria, equipo e insumos para la actividad agropecuaria que se
detallan a continuación:
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Artículo 6º—Las ampliaciones a las listas señaladas en los artículos
4° y 5°, serán autorizados mediante resolución formal firmada por los
Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y Economía, Industria y
Comercio, y debidamente publicada en el diario oficial, previa recomendación
de la Comisión.
Artículo 7º—Para el trámite de autorización de exoneración de los
bienes detallados en los artículos anteriores se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) Procedimiento para exoneración de tipo ordinario
1. Los interesados en la importación de los bienes detallados en los
artículos anteriores podrán tramitar las exoneraciones bajo el procedimiento
ordinario que aplica el Departamento de Exenciones para este tipo de
trámites. Esto es presentar ante la Secretaría, el formulario de “Solicitud y
Autorización de Exoneración de Tributos de Importación”, debidamente completo
y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él, así como
con las diferentes especificaciones exigidas para el otorgamiento de los beneficios
de exención fiscal. La recomendación en cada solicitud la hace el ente recomendador actuando específicamente como órgano
técnico, lo que implica que ha confirmado y así lo hace constar, que el bien
conforme a su naturaleza y a las especificaciones exigidas por ley, clasifica
dentro de aquellos bienes sobre los cuales procede el reconocimiento de la
exoneración. Posteriormente deberá presentar la solicitud ante el
Departamento de Exenciones, quien emitirá la autorización de exención
correspondiente, siguiendo los procedimientos vigentes para tal efecto.
2. Al momento de mencionar de modo concreto y determinado las
mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que
expresamente señalan los artículos 4 y 5.
3. Los importadores deberán tramitar las exenciones en el formulario
diseñado para tal efecto, por separado, según se trate: a)de
solicitudes de autorización de exención de las materias primas para la
elaboración de insumos agropecuarios; b)de solicitudes de autorización de
exención de equipo y maquinaria; c)de solicitudes de autorización de exención
de los productos terminados que se utilizan como insumos agropecuarios.
b) Procedimiento para la exoneración de tipo genérico
1. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los
artículos 4º y 5º podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de
exención fiscal de tipo genérico. En estos casos el Departamento de
Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia de seis meses
a partir de la fecha de su emisión.
2. Para obtener esta exención fiscal de tipo genérico, el interesado deberá
presentar ante la
Secretaría, el formulario de “Solicitud y Autorización de
Exoneración de Tributos de Importación”, debidamente completo y cumpliendo
con todos y cada uno de los requisitos señalados en él, así como con las
diferentes especificaciones exigidas para el otorgamiento de los beneficios
de exención fiscal. La
Secretaría con base en los estudios técnicos respectivos
podrá recomendar o no la importación de los diferentes equipos, maquinaria e
insumos descritos en el formulario.
3. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los
bienes, se deberá presentar dicha solicitud, ante el Departamento de
Exenciones del Ministerio de Hacienda, quién emitirá la autorización de
exención correspondiente, siguiendo
los procedimientos vigentes para tal efecto.
4. Tratándose de solicitudes de autorización de exención de tipo genérico, en
cada solicitud se deberá especificar el inciso arancelario, número de
registro, cuando proceda de conformidad con la legislación vigente, las
características de las mercancías que se importarán durante el período de
vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o
bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes
no se especificarán: cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y
cualesquier otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante
el plazo mencionado anteriormente.
5. Las autorizaciones de exención de tipo genérico podrán ser aplicadas
exclusivamente en la aduana para la cual fue dirigida, no podrán ser
corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia deberá gestionarse de nuevo
el beneficio. En estos casos no se admite el endoso de las facturas
referentes a las mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a nombre de
la persona a quien se le reconoce el beneficio.
6. Conforme lo expuesto, las autorizaciones de exención de tipo genérico
concedidas según lo dispuesto en este decreto, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas
autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se
encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
7. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario
respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los artículos 4º y 5º.
8. Los importadores deberán tramitar las exenciones en el formulario diseñado
para tal efecto, por separado, según se trate:
a) de solicitudes de autorización de exención de las materias primas para la
elaboración de insumos agropecuarios; b) de solicitudes de autorización de
exención de equipo y maquinaria; c) de solicitudes de autorización de
exención de los productos terminados que se utilizan como insumos
agropecuarios.
Quedan excluidos de la exención de tipo genérico las
aeronaves destinadas a la fumigación.
En ambos casos y cuando proceda, se podrán realizar los trámites por medio de
sistemas electrónicos de gestión de exenciones. Para los efectos los gestionantes, tanto personas físicas como jurídicas,
deben inscribirse formalmente, completando un formulario que se despliega,
cuando se ingrese al módulo respectivo que aparezca en la página WEB del
Ministerio de Hacienda. Éste detalla el procedimiento para completar la
solicitud de registro, los requisitos, las condiciones y los documentos que
se deben aportar cuando presentan dicha solicitud ante el Departamento de
Exenciones. Una vez evaluados los documentos aportados por el gestionante, de encontrarse todo conforme, el
Departamento de Exenciones aprobará dicha solicitud y autorizará al
interesado a realizar las solicitudes de exención y demás trámites derivados
de la exención por dicho medio. Asimismo, el sistema electrónico de gestión
de exenciones, suministrara al usuario el instructivo denominado “Manual del
Beneficiario”, que describe los requisitos y las etapas a seguir.
Artículo 8°—Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
actividad agropecuaria y que por las características especiales de dicha
actividad, requieran la utilización de maquinaria, equipo y cualquier otro
tipo de bien, con especificaciones técnicas diferentes a las que hacen
mención los artículos 4º y 5º del presente decreto, podrán suscribir con los
Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda, un
convenio para exonerar dicha maquinaria, equipo o cualquier otro tipo de
bien. Dicho convenio deberá contener al menos las calidades de las partes, el
fundamento legal completo, la descripción del bien a exonerar, la actividad
en que será utilizado, el uso específico que se le dará, las condiciones para
el otorgamiento del convenio, los deberes y obligaciones del beneficiario de
la exoneración, las causales de resolución y suspensión del convenio, así
como la fecha de vigencia y el plazo para la aplicación de la exoneración
recomendada en él. Los bienes a que hace mención en este artículo no podrán
ser exonerados mediante el procedimiento de exención genérica.
Para estos casos la exoneración tendrá carácter subjetivo, por lo que
el uso y destino de estos bienes quedarán sujetos a la fiscalización por
parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y de la Dirección General
de Hacienda, en apego a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 7293.
Artículo 9°—Para la importación de la maquinaria, equipo o de
cualquier otro tipo de bien, a que se refiere el artículo anterior, el
interesado deberá:
1. Solicitar ante la
Comisión el estudio respectivo.
2. Obtener de la Comisión
la recomendación para la suscripción del convenio.
3. Suscribir el convenio ante los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de
Hacienda. Para estos efectos deberá suministrarse toda la información
requerida conforme al formato previamente confeccionado.
4. Presentar ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda la
solicitud de autorización de exoneración de impuestos de importación en el
formulario diseñado para tal efecto, con la recomendación respectiva. Dicha
recomendación la hace el ente
recomendador actuando específicamente como órgano
técnico, lo que implica que ha confirmado y así lo hace constar, que el bien
conforme a su naturaleza y a las especificaciones exigidas por ley, clasifica
dentro de aquellos bienes sobre los cuales procede el reconocimiento de la
exoneración, detallando la maquinaria, equipo o bienes a exonerar. Adjuntando
fotocopia del convenio original debidamente certificado por la autoridad
competente, mediante la cual se le autorizó la importación de los bienes.
5. Realizar el trámite de importación correspondiente ante la aduana
respectiva. El plazo máximo para la aplicación de la exención en la
importación de los bienes objeto del citado convenio, es de seis meses
contados a partir de la fecha de su firma, prorrogable por una sola vez por
un período igual, previa solicitud y justificación ante la Comisión. El
convenio mantendrá su vigencia hasta tanto se cumpla con las condiciones
previstas en sus cláusulas. En los casos en que el beneficiario resuelva
cambiar el destino del bien sobre el cual se reconoce la exención, deberá
contar con la autorización formal del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 10.—Los bienes adquiridos al amparo
del convenio mencionado en el artículo anterior, deberán ser utilizados
exclusivamente en las actividades previstas al momento de reconocerse el
beneficio. Para el traspaso de posesión o de propiedad de estos bienes a
terceros deberá de previo gestionarse ante el Departamento de Exenciones la
autorización para la liquidación de los tributos dispensados al momento de la
importación. Lo anterior salvo que, el nuevo adquirente cumpla con las mismas
condiciones requeridas en los artículos 8º y 9º para el disfrute de la
exención, en cuyo caso se requerirá gestionar la autorización para el
traspaso del bien exento, mediante solicitud escrita por parte de los
interesados ante el Departamento de Exenciones, aportando los requisitos
exigidos, entre éstos el convenio mencionado. En casos no previstos como
donaciones, destrucciones u otros, se requerirá de previo, que el interesado
gestione ante la
Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda la
autorización respectiva, conforme al procedimiento y requisitos que
establezca la
Administración Pública para tales efectos.
Artículo 11.—No se concederá la exoneración a
la maquinaria, equipo e insumos regulados en este decreto, cuando exista
producción nacional o centroamericana en condiciones adecuadas de cantidad,
precio, calidad y oportunidad de entrega.
1. Para verificar esta condición, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio publicará en La
Gaceta, mediante resolución administrativa debidamente
razonada, una lista de los bienes o productos descritos en los artículos 4° y
5° del presente decreto en los que exista producción nacional o
centroamericana. Esta lista será revisada periódicamente y actualizada cuando
se amerite.
2. En los casos en que exista producción nacional o centroamericana el
interesado podrá presentar ante la Secretaría la solicitud de exoneración, cuando
considere que no hay condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y
oportunidad de entrega; para lo cual deberá aportar todas las pruebas
necesarias que demuestren la falta de tales condiciones. Cuando la solicitud
sea por razones de calidad, se requerirá del análisis correspondiente por parte
de un laboratorio oficial ó acreditado, designado por el MEIC, para lo cuál
el interesado deberá cubrir de previo los costos del mismo, según la tabla de
costos que al efecto tenga publicado el laboratorio
designado.
3. La Secretaría
trasladará esta solicitud junto con las pruebas que sustentan la misma, en un
plazo no mayor de tres días hábiles al representante del MEIC ante la Comisión para que este
ministerio se pronuncie, mediante la elaboración del respectivo estudio
técnico. No se trasladará esta solicitud al MEIC sin que el interesado haya
aportado la documentación que fundamenta la solicitud.
4. El MEIC contará con 45 días naturales contados a partir del recibo de la
solicitud para pronunciarse, salvo que la complejidad del estudio requiera de
un plazo mayor, lo cual deberá justificarse debidamente.
5. Habrá justificación de la exoneración por precio, cuando el precio
nacional o centroamericano sea superior al precio internacional del país de
origen del producto a importar, más los derechos arancelarios, cargas
tributarias y demás costos de internamiento.
6. En el caso que la exoneración se otorgue conforme lo señalado en el
artículo 8° de este reglamento, se requerirá que el MEIC se pronuncie en cada
caso, para lo cual se procederá de igual forma que lo señalado en los incisos
2), 3) y 4) de este artículo. Para los casos en que se requiera el
pronunciamiento del MEIC, ni la
Comisión ni la Secretaría podrán emitir la recomendación
técnica de la exoneración antes de contar con dicho pronunciamiento.
Artículo 12.—Créase la Comisión Técnica de Exoneración de Insumos
Agropecuarios, conocida en este decreto como Comisión, que recomendará
técnicamente al Ministerio de Hacienda la exoneración de los insumos
agropecuarios contemplados en este decreto, la que estará integrada por un
representante titular y su respectivo suplente, de las siguientes
instituciones y entidades:
1. Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quién
presidirá la Comisión.
2. Un representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
3. Un representante del Ministerio de Hacienda.
4. Dos representantes del sector privado, uno escogido de la terna que
presente la Cámara
Nacional de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de
Insumos Agropecuarios, y el otro escogido de la terna que presente la Cámara de Exportadores de
Costa Rica (CADEXCO).
Artículo 13.—El Ministro de Agricultura y Ganadería solicitará al
Ministro de Economía, Industria y Comercio y al Ministro de Hacienda, la
designación de los respectivos representantes y sus suplentes que integran la Comisión. Los
miembros del sector público que integren la Comisión serán
nombrados por el tiempo que desempeñen sus cargos en la institución que
representan, sin perjuicio de las facultades de los jerarcas de cada
Ministerio representado, para sustituirlos en cualquier momento. De igual
forma, el Ministro de Agricultura y Ganadería solicitará a los Presidentes de
las Cámara del sector privado el envío de una terna, de la cual el ministro
designará al representante propietario y su suplente. Los representantes del
sector privado, serán nombrados por un período de tres años, pudiendo ser
reelectos. En caso de renuncia o remoción de los
representantes del sector privado deberá enviarse una nueva terna para su
designación, en cuyo caso el nuevo representante será nombrado por el plazo
restante del período establecido.
El Poder Ejecutivo procederá a emitir el acuerdo de nombramiento respectivo.
Artículo 14.—Los integrantes de la Comisión no percibirán dietas
ni emolumento alguno adicional por participar e integrar dicho órgano.
Artículo
15°—Los miembros de la
Comisión deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Preferiblemente tener grado profesional.
2. Tener experiencia y conocimientos técnicos en los tópicos que se
relacionan con las funciones de la Comisión.
3. Demostrar interés y asistencia puntual a las sesiones de
trabajo.
Artículo
16.—Son atribuciones y deberes de la Comisión:
1. Conocer las solicitudes que se le presenten para recomendar al Ministerio
de Hacienda y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la exoneración por
convenio de los insumos agropecuarios que requieran un estudio técnico,
tomando en consideración los
aspectos de producción nacional o centroamericana en condiciones de cantidad,
precio, calidad y oportunidad de entrega de los bienes a recomendar de
conformidad con el artículo 8° del presente reglamento.
2. Recomendar a los Ministros de Agricultura y Ganadería y Hacienda la
suscripción de convenios para exonerar maquinaria, equipos o bienes
diferentes de los indicados en la lista de los artículos 4º y 5º de este
decreto, la recomendación la hace como órgano técnico, lo que implica que ha
confirmado y así lo hace constar, que el bien conforme a su naturaleza y a
las especificaciones exigidas por ley, clasifica dentro de aquellos bienes
sobre los cuales procede la recomendación para el reconocimiento de la
exoneración.
3. Recomendar las modificaciones a las listas de maquinaria, equipo,
herramientas e insumos agropecuarios establecidas en los artículos 4 y 5 de
este decreto, la recomendación la hace la Comisión como órgano técnico, lo que implica
que ha confirmado y así lo hace constar, que el bien conforme a su naturaleza
y a las especificaciones exigidas por ley, clasifica dentro de aquellos
bienes sobre los cuales procede la recomendación para el reconocimiento de la
exoneración.
4. Solicitar a quien corresponda, los estudios e inspecciones que considere
necesarios.
5. Solicitarle al importador: facturas, declaraciones juradas, o cualquier
otro documento, cuando lo estime necesario.
6. Resolver los recursos ordinarios de revocatoria, interpuestos contra sus
actos y elevar al conocimiento del Ministro de Agricultura y Ganadería los
recursos ordinarios de apelación, como superior jerárquico de la Comisión, quien es el
competente para resolver en definitiva y dar por agotada la vía
administrativa.
7. Preparar los informes técnicos que le soliciten las diferentes
dependencias gubernamentales y judiciales dentro del marco de su competencia.
Artículo 17.—Son funciones del Presidente de la
Comisión:
1. Presidir los debates, decidir cuando los temas en discusión han sido
suficientemente debatidos y someterlos a votación.
2. Representar oficialmente a la
Comisión.
3. Solicitar a la Secretaría la convocatoria a sesiones
extraordinarias.
4. Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones, en cuanto a los
aspectos de forma de las tareas de la Comisión.
5. Suscribir las resoluciones administrativas e informes que
emita la Comisión.
6. Oficializar los libros de actas de la Comisión.
7. Las demás funciones propias de su cargo.
Artículo 18.—La Comisión sesionará en
forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando la convoque
el presidente, en la sede de la
Secretaría, salvo que por mayoría simple de los miembros de
la Comisión
acordaran sesionar en otro lugar distinto. La Comisión podrá sesionar
válidamente con la presencia de tres de sus miembros como mínimo, dos de los
cuales deberán ser el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y el otro un representante de alguna otra institución del Estado.
Los acuerdos de la Comisión
se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el Presidente
ejercerá el voto de calidad.
Artículo 19.—Contra las resoluciones emitidas
por la Comisión,
el particular podrá interponer, en forma y tiempo, los recursos ordinarios y
extraordinarios dispuestos en la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
Artículo 20.—Perderá su condición de miembro
de la Comisión,
independientemente de las demás sanciones administrativas, civiles y penales
que pueda establecer en su contra, el Estado o particulares, aquel miembro
que:
1. Oculte su interés personal o comercial sobre solicitudes de exoneración
que se discutan y no se excuse de participar en el conocimiento y votación de
las mismas en el seno de la
Comisión.
2. No asista a las sesiones ordinarias y extraordinarias, ni
se haga representar por su suplente, durante tres sesiones consecutivas o
cinco alternas, dentro de un período de seis meses.
3. Tenga relación de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con el gestionante de una
exoneración en discusión y no se abstenga de conocer el asunto. La Comisión mediante la Secretaría comunicará
esta situación a la institución o sector de que se trate, con el objeto de
que se rectifique la irregularidad, o en su defecto, se proceda al cambio o
sustitución del representante.
Artículo 21.—La Comisión se regirá por
las disposiciones contenidas en el presente reglamento y por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) para órganos colegiados.
Artículo 22.—Las actas de las sesiones de la Comisión, serán
aprobadas en la sesión siguiente, y serán firmadas por el Presidente y el
Secretario. Los acuerdos declarados en firme, quedarán firmes en la misma
sesión en que fueron acordados y serán ejecutados por la Secretaría, tal como
fueren acordados. Asímismo, cualquier miembro de la Comisión podrá
solicitar revisión de los acuerdos adoptados en la sesión anterior, dicha
solicitud deberá hacerse efectiva al momento de lectura y discusión del acta
de la
sesión anterior.
Artículo 23.—Las recomendaciones técnicas de la Comisión no son
vinculantes para el Ministro de Agricultura y Ganadería, ni para el Ministro
de Hacienda.
Artículo 24.—La Comisión tendrá una
Secretaría. Las funciones de dicha secretaría las ejercerá el Servicio
Fitosanitario del Estado, creado por el artículo 4° de la Ley de Protección
Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuyos funcionarios
no percibirán emolumento adicional algunos por integrar dicha Secretaría.
Artículo
25.—Son funciones y deberes de la Secretaría:
1. Conocer y recomendar las solicitudes de exoneración de maquinaria, equipo
e insumos agropecuarios contemplados en los artículos 4° y 5°, la
recomendación la hace como delegado del órgano técnico, lo que implica que ha
confirmado y así lo hace constar, que el bien conforme a su naturaleza y a
las especificaciones exigidas por ley,
se clasifica dentro de aquellos bienes sobre los cuales procede la
recomendación para el reconocimiento de la exoneración.
2. Recibir, analizar y someter a conocimiento de la Comisión, las
solicitudes de exoneración y documentos técnicos necesarios para su análisis.
3. Llevar un libro debida y concatenadamente foliado, autorizado por el
presidente de la Comisión,
en donde anotará los acuerdos tomados por la Comisión o la Secretaría, sobre las
solicitudes de exoneración que se les presenten al trámite correspondiente.
4. Presentar en conjunto con la Presidencia, la agenda de los asuntos a tratar
en cada reunión.
5. Ejecutar y coordinar los estudios que solicita la Comisión, para lo cual
contará con el respaldo de todas las instancias especializadas en la materia
en estudio.
6. Convocar de oficio a las sesiones ordinarias y convocar a las
extraordinarias, a instancia del Presidente, de los interesados o de tres
miembros de la Comisión,
con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación.
7. Llevar un archivo técnico.
8. Contestar la correspondencia, llevar y salvaguardar su archivo.
9. Comunicar a los interesados las resoluciones administrativas sobre las
solicitudes de recomendación de exoneración, e informes técnicos y demás
notificaciones que deba realizar.
10. Recibir las denuncias y los recursos administrativos presentados contra
las resoluciones administrativas.
11. Llevar el registro de personas físicas y jurídicas que presentan trámites
de exoneración ante la
Comisión.
12. En los casos donde se tengan o persistan dudas sobre
las características de algunas mercancías, elevar el asunto a conocimiento de
la Comisión.
13. Emitir los informes o estudios técnicos que le
soliciten las diferentes dependencias gubernamentales y judiciales dentro del
marco de su competencia.
14. Las demás funciones que le asigne la Comisión.
Artículo 26.—No se recomendará exención de
tributos a aquellas sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de
aplicación para uso agrícola, que no estén registrados en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería de conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria. Igualmente no
se recomendará exención para los insumos pecuarios, que no estén registrados
en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
conformidad con la Ley
de Salud Animal.
En los casos en que de conformidad con la legislación vigente no se requiera
del registro de las mercancías a exonerar, el Servicio Fitosanitario del
Estado, o la Dirección
de Salud Animal, o la dependencia competente para tal efecto del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, emitirá al Ministerio de Hacienda la constancia
respectiva.
Artículo 27.—Los importadores e intermediarios de maquinaria, equipo,
e insumos para la actividad agropecuaria, las materias primas para la
elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque
de banano, estarán obligados a trasladar la totalidad del beneficio de la
exoneración al productor agropecuario. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio fiscalizará el cumplimiento de lo estipulado en el párrafo anterior,
y en los casos que lo amerite hará la denuncia respectiva ante la Dirección General
de Hacienda, la que se encargará de aplicar las sanciones establecidas en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de las demás
consecuencias administrativas, penales y /o civiles que deriven de tales
hechos.
Artículo 28.—Las violaciones de las
disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen, se sancionarán
de conformidad con la legislación vigente aplicable.
Artículo 29.—Se derogan los Decretos Ejecutivos: N°
21281 MAGH-MEIC de 12 de mayo de 1992, publicado en La Gaceta N° 102 del 28 de mayo de 1992; N°
22002-MAG-H-MEIC del 24 de febrero de 1993, publicado en La Gaceta N° 57 del 24 de marzo de 1993; N°
21782-MAGH-MEIC de 13 de noviembre de 1992, publicado en La Gaceta N° 18 del 27 de enero de 1993; N°
29902 MAG-H-MEIC de 29 de agosto del 2001, publicado en La Gaceta N° 208 del 30 de octubre del 2001; los artículos del 1 al
5 del N° 28648-MAG-H-MEIC de 15 de mayo del 2000,
publicado en el Alcance Nº 35 de La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo del 2000 y el N°31189
MAG-H-MEIC de 24 de febrero del 2003, publicado en La GacetaN° 109 de 9 de junio del 2003.
Artículo 30.—Rige a partir de su publicación.
Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil cuatro.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco; el Ministro de
Hacienda,
Alberto Dent Zeledón y el Ministro de Economía,
Industria y Comercio,
Gilberto Barrantes Rodríguez.—1 vez.—(D-31939-76013).
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